¿Qué es un Juicio Ejecutivo de obligación de dar y como defenderse?

¿Qué es un Juicio Ejecutivo de obligación de dar y como defenderse?

Un juicio ejecutivo de obligación de dar es un procedimiento judicial que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una obligación consistente en la entrega de una determinada cosa, sea esta una cosa específica o determinada, una cantidad de dinero, etcétera.

Uno de los casos más frecuentes de estos tipos de juicios son los que se demanda el pago de una cantidad de dinero, ya sea por deudas con bancos, casas comerciales o entre particulares.

Para que se inicie un juicio ejecutivo se requiere de 4 requisitos:

  1. Que la obligación conste en un título ejecutivo.
  2. Que la obligación sea actualmente exigible.
  3. Que la obligación sea liquida.
  4. Y que la acción para su cobro no se encuentre prescrita.

1.- Que la obligación conste en un título ejecutivo.

Esto quiere decir que lo que se le debe al acreedor, o sea lo pedido al deudor deriva de un título o documento, en el cual consta fehacientemente la obligación por la cual se puede exigir su cumplimiento.

El artículo 464 del Código de Procedimiento Civil enumera los siguientes títulos:

1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;

2°. Copia autorizada de escritura pública;

3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;

4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

5°. Confesión judicial;

6°. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

7°. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Cabe hacer presente que esta enumeración señalada no es taxativa, puestos que existen otros títulos ejecutivos.

2.- que la obligación sea actualmente exigible.

Esto quiere decir que no esté sujeta a un plazo o una condición para que pueda ser exigida.

3.- que la obligación sea líquida.

Lo anterior significa que se sabe exactamente lo que se debe, o la cantidad de lo que se debe. O sea, se debe tal cantidad de dinero; se debe un auto determinado.

4.- Que la acción para su cobro o exigir su cumplimiento no se encuentre prescrita.

En este sentido, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por no haberse ejercido las acciones durante un tiempo determinado. En el caso, de un título ejecutivo, la acción prescribe a los tres años desde que esta obligación se ha hecho exigible. Lo anterior es una regla general, que sin embargo tiene excepciones, puesto que existen algunos títulos, cuyo plazo de prescripción de la acción es de un año, por ejemplo, un pagaré, un cheque, una factura, entre otros.

Cumplidos estos requisitos, quien sea acreedor de una obligación incumplida, puede demandar o exigir su cumplimiento a través del procedimiento ejecutivo y proceder al embargo de bienes muebles o inmuebles, para hacerse pago con el producto de su remate.

¿Cómo me defiendo en un juicio ejecutivo o ante una demanda por una obligación de dar?

1.- Como primer punto, la defensa del demandado en el juicio ejecutivo debe ser rápida, puesto que el plazo para hacerlo será de 4 u 8 días.

La forma de defensa en un juicio ejecutivo es oponiendo excepciones, este medio de defensa para este tipo de juicios se encuentra contemplado en el artículo 464 del código de procedimiento civil.

Estas son:

1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;

3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;

4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;

5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;

6a. La falsedad del título;

7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;

8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;

9a. El pago de la deuda;

10a. La remisión de la misma;

11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;

12a. La novación;

13a. La compensación;

14a. La nulidad de la obligación;

15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;

16a. La transacción;

17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y

18a. La cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Es necesario señalar, que estas excepciones son las únicas que pueden oponerse, y se debe tener presente que el demandado cuenta sólo con 4 u 8 días desde que se le requiere de pago para su defensa, por lo que debe comunicarse a la brevedad con Prat Abogados para ello.